CUALES SON LAS MEDIDAS DE AHORRO ENERGETICO?

MEDIDAS DE AHORRO ENERGETICO

Medidas de ahorro, eficiencia energética y de reducción de la dependencia

energética del gas natural

CAPÍTULO I

Fomento del ahorro y la eficiencia energética

Artículo 29. Plan de choque de ahorro y gestión energética en climatización.

Uno. La temperatura del aire en los recintos habitables acondicionados que se

indican en el apartado 2 de la I.T. 3.8.1 del Reglamento de Instalaciones Térmicas en los

Edificios (RITE), aprobado por Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, se limitará a los

siguientes valores:

a) La temperatura del aire en los recintos calefactados no será superior a 19 ºC.

b) La temperatura del aire en los recintos refrigerados no será inferior a 27 ºC.

c) Las condiciones de temperatura anteriores estarán referidas al mantenimiento de

una humedad relativa comprendida entre el 30 % y el 70 %.

Las limitaciones anteriores se aplicarán exclusivamente durante el uso, explotación y

mantenimiento de la instalación térmica, por razones de ahorro de energía, con

independencia de las condiciones interiores de diseño establecidas en la I.T. 1.1.4.1.2

del citado Reglamento o en la reglamentación que le hubiera sido de aplicación en el

momento del diseño de la instalación térmica.

Los umbrales de temperatura indicados anteriormente deberán ajustarse, en su caso,

para cumplir con lo previsto en el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se

establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo.

No tendrán que cumplir dichas limitaciones de temperatura aquellos recintos que

justifiquen la necesidad de mantener condiciones ambientales especiales o dispongan de

una normativa específica que así lo establezca. En este caso debe existir una separación

física entre el recinto con los locales contiguos que vengan obligados a mantener las

condiciones indicadas anteriormente.

Dos. Adicionalmente a las medidas de información previstas en la IT. 3.8.3 del

RITE, los recintos habitables acondicionados a que hace referencia el apartado anterior

deberán informar, mediante carteles informativos o el uso de pantallas, las medidas de

aplicación que contribuyen al ahorro energético relativas a los valores límites de las

temperaturas del aire, información sobre temperatura y humedad, apertura de puertas y

regímenes de revisión y mantenimiento y reguladas en el RITE y en el apartado anterior.

Dichos carteles o pantallas deberán ser claramente visibles desde la entrada o

acceso a los edificios, así como en cada una de las ubicaciones en las que existan los

dispositivos de visualización a los que hace referencia la citada I.T. Dichos carteles o

pantallas podrán indicar, adicionalmente, otras medidas que se estén adoptando para el

ahorro y la eficiencia energética.

Tres. Los edificios y locales con acceso desde la calle incluidos en el ámbito de

aplicación de la I.T. 3.8 del RITE dispondrán de un sistema de cierre de puertas

adecuado, el cual podrá consistir en un sencillo brazo de cierre automático de las

puertas, con el fin de impedir que éstas permanezcan abiertas permanentemente, con el

consiguiente despilfarro energético por las pérdidas de energía al exterior,

independientemente del origen renovable o no de la energía utilizada para la generación

de calor y frío por parte de los sistemas de calefacción y refrigeración.

Cuatro. El alumbrado de escaparates regulado en el apartado 6 de la Instrucción

Técnica Complementaria EA-02 del Reglamento de eficiencia energética en

instalaciones de alumbrado exterior, aprobado por Real Decreto 1890/2008, de 14 de

noviembre, deberá mantenerse apagado desde las 22 horas. Está disposición también

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

Núm. 184 Martes 2 de agosto de 2022 Sec. I. Pág. 111441 cve: BOE-A-2022-12925

Verificable en https://www.boe.es

aplicará al alumbrado de edificios públicos que a la referida hora se encuentren

desocupados.

Cinco. Todas aquellas instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación del

apartado Uno anterior, que tengan obligación de cumplir con las inspecciones de

eficiencia energética incluidas en las IT 4.2.1 e IT 4.2.2, y cuya última inspección se haya

realizado con anterioridad al 1 de enero de 2021, deberán adelantar de forma puntual la

siguiente inspección de las mismas para cumplir con dichas obligaciones antes del 1 de

diciembre de 2022, para que en esta fecha, las instalaciones obligadas hayan pasado

por una inspección de este tipo en los últimos dos años. Las inspecciones deberán

cumplir con lo previsto en las citadas ITs, y en particular, la obligación de incluir en el

informe de inspección recomendaciones para mejorar en términos de rentabilidad la

eficiencia energética de la instalación inspeccionada.

Seis. Asimismo, es de aplicación a las obligaciones previstas en este artículo lo

establecido en el capítulo IX del Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios

(RITE), aprobado por Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio.

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